OBJECION DE CONCIENCIA DIARIO CONSTITUCIONAL

Opinión: Dignidad del niño por nacer, objeción de conciencia y aborto.

por Francisco Bartolucci J., Henry Boys L., Mario Correa B., José María Eyzaguirre G.H., Gonzalo Ibáñez S.M., Felipe Lange, Jorge Sandrock; Abogados.

La resolución del TC se ajusta plenamente a la Constitución; no así, la de la Contraloría que, al revés, cae en lo que la Constitución prohíbe, cual es la de hacer diferencias arbitrarias (art. 19 N°2).

Como se sabe, un dictamen del Tribunal Constitucional (TC) aseguró la posibilidad de la objeción de conciencia a todas las instituciones privadas de salud; pero, otro de la Contraloría la negó para aquellas de esas instituciones que reciben fondos estatales.

Estas resoluciones contradictorias ponen de nuevo sobre el tapete la condición jurídica y la dignidad del niño que está por nacer, la índole de un acto como el aborto y la licitud de la objeción de conciencia para evitar la obligación de participar en un proceso cuyo resultado es la muerte de un ser humano inocente e indefenso.

1.- Es un hecho que el Tribunal Constitucional validó la decisión del Congreso Nacional por la cual éste procedió a despenalizar la comisión del aborto en tres casos. Se impone reconocerlo, aunque no estemos de acuerdo con lo obrado por el Congreso Nacional. Pero, también se impone reconocer que en su sentencia el Tribunal Constitucional no altera para nada su propia jurisprudencia que considera al niño que está por nacer como un ser humano a carta cabal y, por lo tanto, como persona humana. Es lo que dejó claro el Ministro Domingo Hernández cuyo voto, si bien validó lo obrado por el Congreso en cuanto a la despenalización del aborto, no lo hizo sobre la base de desconocer el carácter de persona del niño por nacer. Al contrario, claramente explicó y sentenció que éste era una persona y debía ser considerado como tal desde el momento mismo de su concepción. En este punto, se sumó a cinco otros ministros que sostuvieron lo mismo, conformándose así una decisión que en esta materia debe ser tenida por jurídicamente vinculante.

2.- A pesar de la despenalización, el art. 19 N°1 de la Constitución, que garantiza la vida de las personas, incluye indudablemente la vida de este niño y, a mayor abundamiento, impera a la ley otorgarle la debida protección. Por eso, la disposición que autoriza la objeción de conciencia. En este sentido, la resolución del TC se ajusta plenamente a la Constitución; no así, la de la Contraloría que, al revés, cae en lo que la Constitución prohíbe, cual es la de hacer diferencias arbitrarias (art. 19 N°2). Ello, porque las personas jurídicas o instituciones no son más que personas naturales que se organizan para acometer tareas cuya dificultad excede las fuerzas de cada una por separado. Dentro de la ley que autoriza el aborto en tres casos, la disposición que concedía esa objeción a determinadas personas naturales, pero la rechazaba para las instituciones era, en esta parte, especialmente inconstitucional: discriminaba de manera arbitraria a personas también naturales -agrupadas en una persona jurídica- a cuyas conciencias repugna el hacerse cómplices de actos cuya finalidad es, como ya lo dijimos, poner término a la vida de seres humanos inocentes e indefensos. Es lo que corrigió el TC.

3.- La resolución de la Contraloría, en cambio, constituye una discriminación arbitraria. Desde luego, porque el TC se refiere a las instituciones de salud sin diferenciar a unas de otras. Su dictamen constituye la última palabra en esta materia y no es susceptible de la interpretación que le da la Contraloría, sin incurrir en la nulidad que establece el art. 7° de la Constitución.

Por lo demás, las instituciones privadas de salud no reciben fondos fiscales a título gratuito, sino como pago por los servicios que prestan al sistema de salud estatal y que han sido acordados previamente. Pueden ser unos, pero no necesariamente todos. Si una institución no ofrece el «servicio» de aborto, no por eso puede ser desechada para prestarlos en otras áreas de la salud e, incluso, en la misma área de obstetricia y ginecología, pero distintos al aborto. Si el Estado discriminara a partir de esta realidad, estaría incurriendo en una nueva arbitrariedad y, por ende, faltando al debido respeto a nuestra Constitución. También estaría violando lo dispuesto en el inc.2° del art.1° que dispone la autonomía de los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines específicos. Si esos fines son lícitos, como lo es el que está protegido por la objeción de conciencia, el Estado estaría violando esa autonomía al imponerles un cambio de sus fines propios como condición para celebrar contratos con él. En fin, semejante decisión pasaría a llevar también el derecho de asociación (Art. 19 Nº15), la libertad de pensamiento (Art. 19 Nº12), la libre iniciativa económica (Art. 19 Nº 21) y, por cierto, el mismo derecho de propiedad (Art. 19 Nº24). (Santiago, 28 junio 2018)